Hace unos días, un comunicado de prensa informó que la Comisión Interamericana ya presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), el caso de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortíz en contra de México. Este caso es una montaña rusa de violaciones procesales a las víctimas, pero en esencia, su reclamo consiste en que la autoridad mexicana, después de 17 años en prisión preventiva, no ha emitido una sentencia que resuelva el fondo del asunto1.
La litis de este asunto no solo es relevante por las flagrantes violaciones que existen a múltiples derechos de las víctimas, sino porque su contenido está ligado a las figuras del arraigo y la prisión preventiva que, al día de hoy, están contempladas en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El arraigo, antes de ser parte de la Constitución, se contempló en el Código Penal para el Estado de Chihuahua2, concretamente en el artículo 122 bis. En contra de dicha norma, se promovió una acción de inconstitucionalidad en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tal figura tenía como efecto la privación ilegal de la libertad, además de que, de acuerdo con el principio de debido proceso legal, el Estado únicamente podía privarlo de su libertad cuando existieran suficientes elementos incriminatorios. El resultado fue la declaratoria de invalidez del artículo.
Posteriormente, en el 2008 se realizó una reforma constitucional que incluyó el arraigo en el artículo 16 de la Constitución para el delito de delincuencia organizada. Hoy esta figura goza de una aceptación formal debido a la imposibilidad de cuestionar las normas constitucionales, por lo que está blindada de control.
La prisión preventiva, por su parte, fue incorporada en artículo 19 constitucional en el año 2008 como una medida cautelar cuyo fin es garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. A partir de ese año, dicho artículo ha sido reformado únicamente para continuar agregando delitos frente a los cuales es válido decretar la prisión preventiva oficiosa. La figura se ha utilizado como un cajón de sastre para “disminuir” la comisión de ciertos delitos considerados graves, pero su efecto ha sido totalmente contrario a lo buscado, pues actualmente, una de cada tres personas que están en la cárcel no tienen una sentencia3.
Pareciera que el único acierto de ambas figuras es que están contempladas en disposiciones constitucionales, lo cual, sin duda, imposibilita su control; sin embargo, no debe perderse de vista que México tiene obligaciones que derivan del ámbito internacional y cuyo cumplimiento no es opcional para el Estado.
Unirse a la comunidad internacional conlleva la aceptación de obligaciones cuya fuente tiene forma de tratados internacionales, de opiniones consultivas, de sentencias de tribunales internacionales y, en general, de cualquier pronunciamiento que realicen los órganos operadores de este ámbito. Dichas obligaciones permean cada acto legislativo, administrativo y judicial que se emita en el orden interno, independientemente de qué lugar ocupen en la pirámide de jerarquía.
La generalidad con la que se encuentra redactado el artículo 2.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que contempla la obligación de adecuar el derecho interno al internacional, permite afirmar que, en lo que a actos legislativos se refiere, caben todo tipo de disposiciones, incluso las contenidas en los textos constitucionales. Esta postura ha sido plasmada por la CorteIDH en la opinión consultiva OC 4/844 donde analiza el alcance de la expresión “leyes internas” previsto a lo largo de la Convención y puntualiza que se refiere a todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo las disposiciones constitucionales.
Por tanto, no puede caerse en el error de considerar que la supremacía de la que goza la Constitución mexicana, es un principio que sobrevive en cualquier ámbito.
En el contexto interamericano existen dos sentencias en las que la Corte IDH ha ordenado modificaciones constitucionales por no ser compatibles con el corpus iuris interamericano; por un lado, el caso Olmedo Bustos contra Chile y por el otro, el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Ello demuestra que independientemente de la ubicación de la norma violatoria del tratado internacional, el Estado no puede eludir el cumplimiento del compromiso asumido.
Ahora bien, en el tema concreto de las medidas restrictivas de la libertad, la Corte IDH no ha sido ajena a su estudio, pues ha sido enfática en establecer ciertos requisitos estrictos que garantizan la legitimidad de la medida. Algunos de estos requisitos en la prisión preventiva son, por ejemplo, los siguientes5: i) que constituye una medida excepcional, es decir, la regla general tiene que ser la libertad del procesado mientras se resuelve su responsabilidad6; ii) que debe ser proporcional, esto implica que una persona inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada; iii) que debe ser necesaria, en tanto que únicamente puede dictarse cuando se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones7; y, iv) que no puede estar determinada por el tipo de delito o la gravedad de éste, pues debe considerarse que el establecimiento de la medida es de carácter preventivo y no punitivo8.
Cualquier disposición que sea contraria a estos postulados, per se, ya genera una transgresión a las obligaciones derivadas del sistema interamericano. Lo más preocupante, es que la referencia a esos criterios de la CorteIDH ya ha estado presente en los recintos legislativos. De hecho, en los debates sobre la reforma de 12 de abril de 2019 al artículo 19 de la Constitución -en la que se agregaron nuevos delitos en los que procede la prisión preventiva oficiosa-, algunos diputados hicieron un llamado a detener la constante violación al Derecho Internacional, sin que sus manifestaciones hayan sido fructíferas.
Con la presentación del caso Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortíz en contra de México, la CorteIDH tiene una oportunidad histórica de analizar la figura del arraigo y la prisión preventiva, a fin de determinar si ambas son acordes con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La eventual decisión del Tribunal Internacional representa para el Estado mexicano un acto que pudiera confirmar o revocar la posición que se ha sostenido sobre la prevalencia de restricciones constitucionales de cara al orden internacional; criterio que fue materializado en la Contradicción de Tesis 293/2011 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No es díficil adelantarse a un resultado desfavorable para el Estado mexicano.
Una sentencia condenatoria siempre es una mala señal para el responsable, sobre todo si el sentido puede generar un impacto en disposiciones constitucionales; sin embargo, muchas veces es necesario un regaño de ese tamaño para dejar a un lado posiciones celosas de la soberanía nacional que se inclinan ciegamenta a la supremacía del orden interno.
Será una muy buena oportunidad para que el Estado mexicano deje el mal sabor de boca que le genera reconocer que, más allá de su orden interno, hay otro orden que es igualmente aplicable y obligatorio.
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