Artículo - 16 de julio, 2021

Paso a Pasito: derechos de personas con discapacidad intelectual

Por: José Carlos Ramírez Huezca

Maestro en Derechos Humanos y Garantías por el ITAM Premio nacional de derechos humanos “Sergio García Ramírez” 2013, por la UNAM Licenciado en derecho por la Universidad Iberoamericana Ex colaborador de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Hace unos meses conocí el caso de una chica de 18 años a la que su mamá y papá le habían iniciado un juicio de interdicción, pues consideraban que no debía ejercer sus derechos por sí misma debido a que le gustaba: “irse de noche con el novio”, “vestirse con ropa corta”, “conocer a personas mediante facebook”, aunado a que tenía trastornos de bipolaridad y ansiedad.

Además de los estereotipos tan graves que predominaban en esa familia, ¿alguien en serio se atrevería a llamarle a una persona con ansiedad: idiota, perturbada o imbécil?, o peor aún ¿estaría justificado quitarle a una persona su capacidad de decidir solo porque le gusta vestirse con ropa corta o porque tiene bipolaridad? Hace falta ser sensible y empáticos a través del lenguaje que utilizamos. El problema es más grave cuando el lenguaje discriminatorio goza de una protección legal.

La falta de sensibilidad al redactar disposiciones legales sí impacta y mucho en la vida de las personas. Por ahora no pretendo generar una discusión sobre el uso del lenguaje adecuado e incluyente, pero sí quiero evidenciar lo denigradas que nos podemos sentir en ciertos sectores de la población, ya sea como integrantes de una minoría o como defensores y defensoras de derechos humanos, al leer o escuchar frases como estas:

Los locos, idiotas o imbéciles carecen de capacidad natural y legal para ejercer sus derechos.


Así se leía el artículo 503 del Código Civil de Guanajuato hace apenas 3 años [2018], lo que de manera similar se reproducía en las legislaciones de Campeche, Baja California y Chihuahua e, incluso, en otras entidades federativas se hablaba de “perturbados” [sic], para referirse a aquellas personas que se consideraba no podían ejercer sus derechos por sí mismas. Ya no hago referencia a otros Estados de la República, pues ya no quise abrir más códigos civiles por el temor a encontrar cosas peores.

En el caso de Guanajuato, la redacción del mencionado artículo pervivió durante 41 años, pues afortunadamente, –aunque de manera tardía– llegó la reforma de 24 de septiembre de 2018, a partir de la cual esa redacción irrespetuosa e insensible se modificó para, en su lugar, referirse a: “personas con discapacidad intelectual”, lo que definitivamente no es lo mismo que ser un perturbado.

Perturbado estoy yo al no entender en qué piensa una legisladora o un legislador al proponer el uso de ese tipo de palabras para referirse a nosotras: las personas.

Loco me parece que el cambio de redacción se genere a partir de sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no por decisión propia de las legislaturas de los Estados. ¿En verdad, nadie en los Congresos advertía lo denigrante de esas palabras?

También hay que reconocer que a la Suprema Corte le ha tomado tiempo llegar a las conclusiones que ahora reflejan sus sentencias. Antes, mediante la famosa interpretación conforme, salvaban la constitucionalidad de disposiciones claramente discriminatorias, relacionadas con el estado de interdicción de las personas, lo que con el transcurso del tiempo ha cambiado.

Lo importante es reconocer que ha habido avances, paso a pasito vamos transitando a un México que sí quiere respetar los derechos de las personas con discapacidad mental, ya sea a través del uso del lenguaje adecuado, del reconocimiento de derechos y de repudiar aquellas normas que no sean acordes al modelo social de discapacidad.




"La Suprema Corte resaltó la importancia de reconocer la capacidad jurídica de las personas con cualquier tipo de discapacidad, y establecer –en caso de ser necesario– los apoyos y salvaguardias pertinentes en lugar de adoptar medidas excesivamente invasivas."


En cuanto al tema de interdicción y a la capacidad y autonomía de las personas con discapacidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, entre otros, los amparos en revisión 410/2012, 159/2013, 2805/2014, 1043/2015, 702/2018, 1368/2015 y 44/2018; el amparo directo en revisión 8389/2018; así como la acción de inconstitucionalidad 90/2018. En primer término, al conocer del amparo en revisión 159/2013, la Primera Sala de la Corte sostuvo la constitucionalidad del régimen de interdicción previsto en el Código Civil de la Ciudad de México, el cual a pesar de ser discriminatorio al establecer la pérdida de la capacidad de las personas con discapacidad mental, fue salvado mediante una interpretación acorde a lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En dicho asunto, la Suprema Corte llegó a las siguientes conclusiones relevantes:

• Es indispensable dejar atrás el tradicional y obsoleto esquema de sustitución de la voluntad y transitar al diverso conocido como asistencia en la toma de decisiones.

• El estado de interdicción no debía ser interpretado como una institución jurídica cerrada, en el que sus consecuencias aplicaran de manera idéntica para todos los posibles escenarios, ya que no cualquier discapacidad podría dar lugar a una declaración de estado de interdicción.

• Las restricciones a la capacidad jurídica debían ser las menos posibles, y aquellas que se implementen resultar estrictamente indispensables para la integridad física y mental de la persona, en donde deberá prevalecer el mayor escenario posible de autonomía.

• El estado de interdicción ya no puede ser interpretado como una institución en la cual el tutor sustituye la voluntad de la persona con discapacidad, puesto que, en su caso, deberá asistirla para que ésta tome sus propias decisiones y asuma las consecuencias respectivas.

Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 1368/2015, en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve [hace apenas dos años], la Primera Sala de la Suprema Corte analizó nuevamente el régimen de interdicción previsto en el Código Civil para la Ciudad de México, y aunque reiteró las premisas fundamentales sostenidas en el amparo en revisión 159/2013, ahora sí consideró que no era posible sostener su constitucionalidad a partir de una interpretación conforme. Se reconoció, entonces, que las normas discriminatorias no admiten dicha interpretación en términos de lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 47/2015, de rubro: “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.”

Así, bajo una nueva reflexión y para hacer operativo el contenido de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, se determinó que el régimen de interdicción resulta contrario al artículo 12 del referido tratado internacional por vulnerar, entre otros, los derechos a la igualdad y no discriminación.

Si bien el estado de interdicción históricamente había tenido como objeto proteger a las personas con discapacidad, la Suprema Corte consideró que al partir de la idea de la sustitución de la voluntad no se persiguía una finalidad constitucionalmente válida, pues en lugar de buscar que la propia persona con discapacidad adopte sus decisiones, le designa a un tutor para que decida por ella.

En ese momento, se resolvió que el estado de interdicción era una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica al pretender que se sustituya por completo la voluntad de las personas, lo que constituye una injerencia indebida que no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al centrarse en la deficiencia, sin considerar las barreras del entorno.

La Suprema Corte resaltó la importancia de reconocer la capacidad jurídica de las personas con cualquier tipo de discapacidad, y establecer –en caso de ser necesario– los apoyos y salvaguardias pertinentes en lugar de adoptar medidas excesivamente invasivas.

Finalmente, las ideas previamente reseñadas fueron retomadas en las resoluciones del amparo directo en revisión 44/2018, el amparo en revisión 702/2018, y recientemente en el amparo directo 4/2021, este último resuelto en sesión de 16 de junio de 2021; asuntos en los que la Suprema Corte sostuvo, fundamentalmente, que el hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser motivo para negarle su capacidad jurídica ni derecho alguno, mucho menos a las personas que pudieran tener algún déficit en la capacidad mental.

En lugar de adoptar una medida desproporcionada como la es la relativa a sustituir la voluntad, deben brindárseles los apoyos que necesiten para que puedan ejercer plenamente y por sí mismas todos sus derechos.

Todo lo anterior evidencia que el camino ha sido largo, el reconocimiento de derechos no ha sido de inmediato, pues a pesar de que se habla mucho de la reforma en materia de derechos humanos que tuvo lugar desde el 2011, apenas se vislumbran avances importantes en materia de derechos de las personas con discapacidad.

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